Cuando Eneko Andueza afirma que las dificultades de cumplir el calendario de transferencias de competencias a Euskadi derivan, entre otras cosas, de que el PP o Vox impugnen las mismas al Tribunal Constitucional, si esta reflexión se ha hecho con consciencia, está poniendo de relieve un grave problema institucional. Es el Tribunal Constitucional quien decide el ámbito competencial de Euskadi y del Estado en la dialéctica de la composición de las competencias y carecen de relevancia los Órganos Legislativos Soberanos, el Gobierno estatal y los autonómicos, los acuerdos políticos entre los mismos, las decisiones de las Comisiones Mixtas de Transferencias, el Bloque de Constitucionalidad y cuanto deriva del ejercicio de la soberanía política.

Desorden en el poder judicial

Lo que está ocurriendo con las dificultades de renovación del CGPJ se incardina en la reflexión anterior. Los dos miembros del Tribunal Constitucional que debe nombrar el Consejo más los dos que debe nombrar el Gobierno, el tercio de magistrados cuyo mandato ha caducado, puede provocar una consecuencia que el PP y Vox observan con patológica preocupación: el cambio de la composición ideológica de un órgano cuyas competencias se han transmutado en legislativas relativizando las que legalmente le corresponden. Veamos cuáles son.

–La resolución del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas.

–La resolución del recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos y propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía.

–La resolución del recurso de la cuestión contra las normas forales fiscales de los Territorios de Araba, Gipuzkoa y Bizkaia.

–La resolución del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales relacionados en los artículos 14 a 30 de la Constitución.

–La resolución de los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí; de los conflictos entre órganos constitucionales del Estado, etc.

Pero el TC de facto se ha convertido en un instrumento de erosión de las competencias autonómicas y específicamente de las de Euskadi, prescindiendo del carácter bilateral de sus relaciones con el Estado, neutralizando las potencialidades de los Derechos Históricos, privando de valor a la derogación de las leyes abolitorias de los Fueros, despreciando el principio dispositivo.

Resulta muy ilustrativa la lectura del libro publicado por los letrados de autogobierno del Gobierno vasco con el elocuente título La erosión invisible. Por si eran pocos los instrumentos de desfiguración de las competencias autonómicas vascas, se ha unido a los procedimientos clásicos el de la trasposición del derecho comunitario usando títulos horizontales como el previsto en el art. 149.1.13 y otros títulos horizontales para alterar competencias de carácter exclusivo de Euskadi (en este ámbito el TC contradice su propia jurisprudencia que consagra principio de no alteración del reparto de competencias como consecuencia del proceso de integración del Estado en las estructuras europeas– STC 236/1991, FJ 9. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 1991).

El Tribunal Constitucional ha penetrado activamente en el procés de Catalunya llegando a crear incluso realidades paralelas a lo que realmente acontecía.

Resulta paradigmático lo acontecido con la pretendida declaración de independencia del Parlament en el debate de la Ley de Transitoriedad. La expresión independencia se consigna exclusivamente en la Exposición de Motivos y es prolija la jurisprudencia constitucional que no atribuye valor normativo a la misma, podemos citar:

• Sentencia 36/1981, de 12 de noviembre, en cuyo Fundamento Jurídico 7º declaró que “el preámbulo no tiene valor normativo, aunque es un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las Leyes”.

• Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, en cuyo Fundamento Jurídico 2 declaró, ante la solicitud de declaración de inconstitucionalidad y de nulidad del preámbulo de una norma por parte de los recurrentes en un recurso de inconstitucionalidad, que “los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad”.

• Sentencia 90/2009, de 20 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 6 declara “En efecto, aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo...”.

Si la exposición de motivos o preámbulo carece de valor normativo y solo tiene una utilidad como referencia hermenéutica, es difícil aceptar la proclamación en el Pleno del 27 de octubre de una real República independiente de Cataluña, ya que el acto parlamentario consiste solo en una instancia genérica a aplicar la Ley de Transitoriedad.

En otro ámbito, la politización del TC resulta elocuente si reproducimos lo ocurrido con la recusación contra el presidente del TC (Jiménez de Parga en el 2003) como consecuencia de unas declaraciones realizadas por dicho presidente en un acto público en el que estaban presentes el ministro de Justicia, el presidente del Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, algunos magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como los miembros del Tribunal Supremo que en ese momento estaban conociendo del proceso sobre la ilegalización de Batasuna. Ante la pregunta de un periodista nos encontramos con el siguiente episodio:

Pregunta: “Me gustaría preguntarle si la eventual ilegalización de Batasuna va a superar el trámite del Constitucional o si no va a pasar como con la Mesa de HB”

Respuesta de Jiménez de Parga: “Estos son asuntos que están sometidos a la decisión de mis colegas, ahí sentados en su mayor parte, y yo no puedo, ni quiero, ni debo pronunciarme. Ya veremos. Yo espero que lo hagamos lo mejor que sepamos y que consigamos una ilega... digo una solución favorable.”

Todos los asistentes a la conferencia y los recusantes interpretaron que estas palabras constituían una clara manifestación de que declararía la ilegalización.

En definitiva, si deslizamos en el seno de la estructura de división de poderes a la justicia constitucional competencias cuasilegislativas y políticas, la relación de contrapesos en las estructuras sociopolíticas como medida de defensa del ciudadano en la proclamación de Montesquieu quiebra. Así no es posible prevenir circunstancias de deterioro del sistema o controlar y castigar de llegar a este caso. Lo que hay que preguntarse es si esto interesa a los partidos mayoritarios del Estado.

* Jurista