a decisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) que considera una restricción del derecho fundamental de reunión la reducción a seis personas de los grupos sociales en lugares públicos y privados incluida en la orden preparada por la consejera de Salud, Gotzone Sagarduy, para hacer frente al aumento de la transmisión del coronavirus en las últimas semanas confronta dos derechos y revela un realidad. La apreciación por el TSJPV de la conculcación del art. 21 de la Constitución sobre el derecho a la reunión pacífica que traslada a la carta magna el art. 20.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es ajustada. También lo es en cuanto a que la propia Constitución establece, en su art. 53 (“solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades”), el rango de la norma que podría delimitar dicho ejercicio y en su art. 55.1 la posibilidad de su suspensión únicamente tras la declaración no del estado de alarma sino “del estado de excepción o de sitio”. Aclarado esto, sin embargo, el rechazo a esa medida -la única de la orden analizada por el TSJPV- puede entenderse que afecta de manera directa a otro derecho básico, el de la protección de la salud, que la Constitución estipula en su art. 41; y que interesaría, al tratarse de la salud ajena, a otros derechos individuales. Asimismo, cabría oponer a la decisión del tribunal que la restricción de otros derechos fundamentales como el de libre circulación (art, 19 de la Constitución y art. 13.1 de la Declaración de DDHH) con, por ejemplo, las diversas extensiones de la medidas de confinamiento no han sido objeto de idéntico rechazo. Ahora bien, dicha confrontación de derechos lleva a la necesidad de adecuar las leyes, incluida la Constitución, a las exigencias sociales. Y ante dicha necesidad, a constatar una doble realidad. Por un lado, durante siete meses, desde la declaración por Sánchez del estado de alarma, ha habido tiempo para promover y aprobar una legislación adecuada a las prioridades que plantea la pandemia o, en su defecto, modificar la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por otro, en Euskadi, los arts. 8.2 y 10 del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias sí facultan al Gobierno Vasco para tomar dichas medidas.