La anulación por el Tribunal Supremo del decreto del Gobierno Vasco que establecía la jornada laboral de 35 horas a los funcionarios vascos resulta absolutamente incomprensible -salvo por el reiterado afán recentralizador del Estado- si su análisis se atiene, tanto al interés de estabilidad presupuestaria que esgrimió el Gobierno Rajoy en funciones en 2016 para presentar el recurso, como si se realiza en virtud de la prevalencia de la Ley de Presupuestos Generales, tal y como esgrimió en su momento el TSJPV y ahora parece refrendar el TS. En cuanto a la primera, el establecimiento de la jornada de 35 horas en nada incumple el sometimiento de los PGE a la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera aprobada en 2012, por cuanto ni una ni otra (arts. 3 y 4) se desdicen en el caso de una administración vasca cuyas Cuentas respetan la regla de gasto, que acaba de cerrar el último ejercicio con un superávit de 713 millones de euros y que asume a través de los riesgos del sistema de Concierto el principio de responsabilidad (art. 8) por el que “el Estado no asume ni responderá de los compromisos de las comunidades autónomas...”. En cuanto a la segunda, el Estatuto de Gernika, como parte del bloque constitucional, debe prevalecer a la normativa que, con carácter general y temporal, pretenda el Ejecutivo central de turno. Y el texto estatutario estipula como competencias exclusivas de la CAPV la “organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones” (art. 10.2) y “el sector público propio del País Vasco” (art. 10.25), además de que especifica que “el derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro” (art. 21). Ni siquiera la apelación a la Constitución y a su art. 135 (incluido en 2011 en reforma exprés y veraniega con el apoyo único de PP y PSOE) fundamentaría la anulación de la jornada de 35 horas por cuanto en realidad se “adecua al principio de estabilidad presupuestaria” (135.1) y “no incurre en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la UE para sus Estados Miembros” (135.2) mientras que, por el contrario, Euskadi “de acuerdo con su respectivo Estatuto y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adopta las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias” (135.6).