a evidencia de la expansión del coronavirus y la previsión científica de que el pico de contagios se puede situar en torno a la primera quincena de abril, junto a la suspensión de actividades de todo tipo con el fin de reducir la movilidad social y al hacerlo ralentizar la transmisión del Covid-19, ha llevado a plantear el aplazamiento -que no la suspensión- de las elecciones al Parlamento Vasco (y al de Galicia) previstas para el 5 de abril, dentro de 22 días, y a esgrimir las dificultades legales para hacerlo ante la ausencia en la ley electoral de un procedimiento explícito. A esas teóricas complicaciones se han sumado además las dudas sobre a quién corresponde la decisión y la misma Junta Electoral Central que hace no tanto ha dictado resoluciones respecto a Catalunya que excedían su atribución y fuera del estricto periodo electoral esgrime, sin embargo, para no resolver al respecto que no se halla aún en dicho periodo electoral al no haberse iniciado la campaña y que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) no le atribuye dicha potestad. La JEC elude, en todo caso, lecturas amplias de dicha norma de las que se podría deducir su competencia; por ejemplo a través de la que le otorga el art. 19 de la propia LOREG para “cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, en cualquier materia electoral”. Pero, sobre todo, lo que sí existe es legislación sanitaria sobre la que fundamentar la decisión llegado el caso. Así, por ejemplo, y en virtud del art. 43.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la salud y otorga a los poderes públicos la competencia de tutelarla a través de medidas preventivas, el art. 3 de la Ley de Medidas Especiales de Salud Pública concede a la administración pública la facultad de “adoptar las medidas oportunas (...) así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”, igual que hace la Ley General de Salud Pública. Siempre que esta, la salud pública, y la responsabilidad política -no la conveniencia particular que se intuye en alguna exigencia política que encabezan quienes tampoco querían elecciones en primavera cuando no existía riesgo sanitario- así lo requieran. La seguridad y la garantía de acceso de la ciudadanía al sufragio deberán ser los factores que determinen esas decisiones. Ese baremo, alimentado del mayor consenso posible, debe sustentar las decisiones
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