si los representantes políticos explicaran el contenido de las leyes beneficiosas para la sociedad y abandonaran la política espectáculo, previsible y aburrida. Si abandonaran la confrontación sin matices, la descalificación de las propuestas ajenas, a veces copias de las presentadas por el partido que las refuta solo por la circunstancia de que es el otro partido el que la presenta, la reconciliación de los ciudadanos con sus representantes políticos resultaría factible y la política recuperaría su función terapéutica de los problemas sociales.

La nueva y casi clandestina Ley Concursal

El epítome de la reflexión anterior lo constituye el reciente debate en el Senado sobre los problemas energéticos, la situación económica y otras situaciones incorporadas por específicas sensibilidades de algunos grupos, debate que ha sido presentado con el formato y terminología de un combate de boxeo entre Sánchez y Núñez Feijóo, solo faltaba la indicación del peso de los contendientes, no el peso intelectual.

El pasado día 25 de agosto, en una sesión extraordinaria el Congreso de los Diputados dio luz verde para la publicación de la reforma del texto refundido de la Ley Concursal (RDL 1/2020, de 5 de mayo). Esta norma es un ejemplo de la cuasiclandestinidad con las que se aprueban por las Cortes leyes beneficiosas para la sociedad, para sus instituciones económicas, para el empleo y para evitar una patología, la conversión del 90% de los concursos en la liquidación de la empresa, circunstancia evitable con una normativa adecuada.

Se trataba con la Reforma de la Ley Concursal de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). Se trataba en definitiva de la transposición del derecho comunitario.

Sobre todo se trataba de salvaguardar empresas en situación de insolvencia prevista, insolvencia preconcursal o concursal evitando que acaben en una liquidación definitiva que genere más pobreza y desempleo.

La Reforma de la Ley Concursal incorpora novedades en relación a flexibilizar los derechos de los acreedores si la situación de insolvencia se proyecta en un plazo de dos años (es difícil saber qué va a ocurrir en una empresa en dos años, la previsión de insolvencia es demasiado amplia en el tiempo, es difícil saber si el deudor no va a poder cumplir las obligaciones que venzan en los dos próximos años). Es relevante la posibilidad de utilizar mecanismos concursales en el ámbito preconcursal. Es relevante la presentación de ofertas de adquisición de una o varias unidades productivas y otras novedades que resultaría prolijo comentar.

En el caso de Euskadi y en relación a su pujante sector cooperativo debemos destacar la modificación del art. 219 relativo a las Reglas de Preferencia: se trata de que en caso de subasta, el juez, mediante auto, podrá acordar la adjudicación a quien realice una oferta que no se diferente en mas de un quince por ciento a la oferta superior, a la empresa o en su caso a la unidad productiva que garantice mejor la continuidad de la actividad y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores. Esta regla se aplicará a las personas trabajadoras interesadas en la sucesión de empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa.

En el nuevo artículo 224 bis se prevé la solicitud de concurso y oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, adquisición que podrá ser realizadas por personas trabajadoras interesadas en la sucesión de empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa.

La Disposición final octava que modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, a través de un nuevo artículo el 10.bis

La entidad gestora podrá abonar a las personas que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación contributiva por desempleo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, el valor actual del importe de dicha prestación, cuando pretendan adquirir acciones o participaciones sociales de una sociedad en la que prestan servicios retribuidos como personas trabajadoras con contrato de trabajo por tiempo indefinido de forma que, con dicha adquisición, individualmente considerada, o con las adquisiciones que realicen otras personas, trabajadoras o no de la sociedad, ésta reúna las condiciones legalmente necesarias para adquirir la condición de sociedad laboral o transformarse en cooperativa.

La solicitud de la prestación y de la capitalización será simultánea y la fecha de la misma se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo.

La novedad de este precepto es la relativa a la prestación que se obtenga por la subvención de las cuotas a la seguridad social cuyo abono se realizará por la entidad gestora en los términos indicados en el precepto reformado (la cuantía de la subvención se calculará en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación integra de la persona trabajadora en la seguridad social en el momento de solicitud de la capitalización).

Esta posibilidad ya estaba prevista, de forma menos completa, en el art. 10 de la Ley 5/2011 de Economía Social. La nueva regulación proporciona mayor seguridad jurídica y regula la posibilidad de capitalización de la prestación de las subvenciones de cuotas a la seguridad social.

Este tipo de leyes, que resultan desconocidas para la mayoría de los ciudadanos, incluidos los que van a estar afectados por una situación de insolvencia económica, que se aprueban en un pleno extraordinario en el mes de agosto en plena astenia de verano, junto a un paquete de normas que difuminan aún mas su contenido constituyen la verdadera distopía, aun cuando se legisla bien parece que no se ha hecho.

* Jurista