o es por casualidad que el momento elegido para archivar las diligencias que la Fiscalía ha venido realizando últimamente sobre las actividades del Rey emérito haya coincidido con los sucesos de Ucrania; acontecimiento que eclipsa por completo cualquier otro, haciendo que su proyección pública sea muy inferior a la que tendría en cualquier otro memento en condiciones normales. No es ninguna novedad este proceder; hay que recordar que también cuando se decidió hacer público el comportamiento dudoso del anterior Jefe del Estado, se eligió un momento muy especial, coincidente entonces con la publicación del decreto por el que se instauraba el estado de alarma para hacer frente a la pandemia que por aquellos días (mediados de marzo de 2020) irrumpía con una fuerza desconocida, lo que relegaba a un lugar secundario cualquier otro hecho, incluido el de las aventuras fiscales y financieras del emérito.

Se trata de un manejo del timing institucional por quien tiene posibilidad de hacerlo con el fin de marcar la agenda política y, sobre todo, para evitar que los temas que no interesa que sean objeto de un amplio debate público pasen lo más desapercibidos posible. En cualquier caso, lo cierto es que la Fiscalía General del Estado ha decidido archivar las diligencias (o dar carpetazo, según la gráfica expresión coloquial) por las que se venía investigando la prolífica actividad desarrollada por anterior jefe del Estado, tanto durante el dilatado periodo en el ejercicio de su cargo real como después, una vez se produjo la abdicación y pasó a ostentar el título de emérito. De todas formas, el archivo de las diligencias (o el carpetazo del caso) no impide hacer algunos comentarios sobre el asunto, que no deja de tener su interés desde la perspectiva institucional.

Un primer comentario hace referencia a los motivos aducidos por la propia Fiscalía para el archivo de las diligencias, que no se basan en la inexistencia de indicios delictivos en las actividades objeto de investigación sino en que éstas quedan cubiertas por la prescripción de los hechos delictivos, por la regularización de las infracciones fiscales y, de forma muy especial, por la inviolabilidad que protege al rey, lo que le exime de toda responsabilidad por los actos realizados. Interesa reseñar que tanto la prescripción como la regularización como la inviolabilidad son figuras jurídicas que hacen referencia a la existencia de actividades que, cuando menos, tienen la consideración de irregulares en materia fiscal (de ahí la regularización), o son delictivas: la prescripción es aplicable a los delitos y la inviolabilidad exime de responsabilidad, incluida la penal, a quien ostenta esta condición por los actos delictivos que hubiera podido realizar.

Las regularizaciones fiscales si bien formalmente se presentan como una figura jurídica vinculada a la política fiscal con el fin de corregir el elevado fraude tributario existente, materialmente constituyen auténticos indultos generales (expresamente prohibidos por la Constitución) a los defraudadores, a los que se perdona la sanción penal mediante la regularización. Sin entrar aquí en el debate sobre la constitucionalidad de las regularizaciones fiscales, sí puede decirse que resulta dudoso que las regularizaciones, al menos en la forma como se han venido haciendo, sirvan como instrumento útil de política fiscal para combatir, ni siquiera para amortiguar, el fraude fiscal. En cualquier caso, toda regularización supone el reconocimiento implícito de una conducta previa irregular, incluida la infracción penal, que de esta forma quedaría condonada.

Por lo que se refiere a la prescripción, que es otro de argumentos utilizados para eludir la responsabilidad penal por la actividad delictiva desarrollada, no hay mucho que objetar ya que se trata de una figura jurídica con un arraigo consolidado -la praescriptio ya existía en el derecho romano- y que tiene reconocimiento en la actualidad en todos los ordenamientos jurídicos. Sí cabría llamar la atención sobre la generosidad en la regulación de la prescripción en materia tributaria (no es lo mismo que un delito fiscal prescriba a los dos años o a los veinte), lo que aconsejaría una reformulación de la regulación de esta materia para evitar que se convierta en una invitación al fraude fiscal. En cualquier caso, recurrir a la prescripción para eludir la sanción penal supone, igual que en el supuesto anterior relativo a las regularizaciones, el reconocimiento de una actividad delictiva que la prescripción impide perseguir judicialmente.

Mayores problemas jurídicos y constitucionales plantea la inviolabilidad de “la persona del rey”, que constituye el argumento central para proteger al rey ante el procedimiento penal. A ello ha contribuido tanto la literalidad de la cláusula constitucional sobre la inviolabilidad real (art. 56.3) como, sobre todo, la interpretación que se ha hecho de ésta, extendiendo la exención de la responsabilidad real a todos los actos del monarca, incluidos los que no tienen nada que ver con sus funciones como jefe del Estado. Hay que decir que esta interpretación expansiva de la inviolabilidad y de la exención total de responsabilidades no solo no es la única posible sino que resulta más que dudoso que sea la más acorde con el propio enunciado textual de esta disposición constitucional ya que en ella se la vincula con el refrendo de los actos reales; que obviamente hace referencia a los actos del rey en su condición de jefe del Estado y no a los de su vida privada. A falta de una delimitación en el texto constitucional más precisa del ámbito de la inviolabilidad real, lo que sería deseable (aunque hay que reconocer que altamente improbable) solo cabe invocar el sentido común para evitar interpretaciones de ésta que atentan a la más elemental lógica institucional y democrática.

Tampoco está de más conocer como está regulada constitucionalmente esta materia en los países de nuestro entorno, en los que la inviolabilidad del jefe del Estado se ciñe a los actos que realiza en el ejercicio de sus funciones y solo a éstos. Así lo precisa expresamente la Constitución francesa (art. 68), que además prevé la forma de exigir la responsabilidad al jefe del Estado mediante la intervención de las Cámaras, que formulan la acusación, y del Alto Tribunal de Justicia, integrado por miembros designados por las Cámaras parlamentarias. En términos similares, la Constitución italiana también acota el ámbito de la inviolabilidad a los actos realizados por el jefe del Estado en el ejercicio de sus funciones, restringiéndola aun más al excluir los que supongan una violación de la Constitución (art. 90); también como en el caso anterior se prevé la intervención de las Cámaras para formular la acusación. Criterios más restrictivos aun se emplean en la R. F. de Alemania, donde la inviolabilidad del jefe del Estado se ciñe a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, con exclusión de los que supongan “una violación deliberada de la Ley Fundamental o de cualquier otra ley federal” (art. 61). En todos los casos el ámbito de la inviolabilidad está delimitado constitucionalmente sin que, en ningún caso, tenga cabida una extralimitación de la inviolabilidad que la haga extensible a actos ajenos a los propios de la jefatura del Estado.

Si bien con el archivo de las diligencias la Fiscalía ha dado carpetazo a las actuaciones en sede judicial, no por ello cabe concluir que el asunto está definitivamente zanjado. A no dudar esta cuestión va a seguir siendo en lo sucesivo objeto de la atención y del debate público; y es lógico que así sea ya que los hechos conocidos en las diligencias ya efectuadas por la Fiscalía son de la suficiente entidad como para que no puedan ser borrados, sin más, del expediente real mediante el recurso a la utilización combinada de las regularizaciones, la prescripción y la inviolabilidad; que, sobre todo en el caso de ésta última, ha de ser objeto de una revisión en profundidad para delimitarla debidamente de forma similar a como esta figura está regulada constitucionalmente en los países de nuestro entorno. Y mientras tanto, también puede hacerse (lo que es perfectamente posible) una interpretación de la inviolabilidad más acorde con la lógica más elemental, el sentido común y los principios básicos del Estado democrático de derecho. * Profesor