omo se deduce del título, inquieta saber si un Tribunal cuya función es tutelar los derechos fundamentales y resolver los recurrentes conflictos de competencias entre la Administración del Estado y las CCAA, puede permitirse aumentar su descrédito y falta de confianza institucional y ciudadana.
No son pocos los episodios que permiten hacer dudar de la neutralidad del TC. Podríamos empezar los intentos del Tribunal Constitucional de regatear la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ha recurrido a coartadas como afirmar que la Constitución no coincidiría absolutamente con la disposición convencional europea, por ejemplo, en materia de expulsión de extranjeros y reagrupación familiar (Caso Berrehab contra Países Bajos) y la paradigmática STC 235/2007, de 7 de noviembre, que declaró inconstitucional el verbo “negar” en el art. 607.2 del Código Penal (referente al crimen de genocidio) haciendo prevalecer la libertad de expresión. La jurisprudencia europea reprocha las tesis revisionistas, xenófobas y antisemitas, imponiendo la inclusión de la expresión “negar” en los códigos penales, el Tribunal Constitucional español a través de una sesgada interpretación ignora sentencias como el Caso Chauvy, el caso Garaudy y otros contra Francia. La politización de este Tribunal se ha observado en casos como el protagonizado en el contexto de la ilegalización y disolución de Batasuna y la exigencia de disolución de su grupo parlamentario vulnerando la soberanía del Parlamento Vasco.
Resulta elocuente reproducir lo ocurrido con la recusación contra el Presidente del TC (Jiménez de Parga en el 2003) como consecuencia de unas declaraciones realizadas por dicho Presidente en un acto público en el que estaban presentes el Ministro de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, algunos Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como los miembros del Tribunal Supremo que en ese momento estaban conociendo del proceso sobre la ilegalización de Batasuna. Ante la pregunta de un periodista nos encontramos con el siguiente episodio:
Pregunta: “Me gustaría preguntarle si la eventual ilegalización de Batasuna va a superar el trámite del Constitucional o si no va a pasar como con la Mesa de HB”.
Respuesta de Jiménez de Parga: “Estos son asuntos que están sometidos a la decisión de mis colegas, ahí sentados en su mayor parte, y yo no puedo, ni quiero, ni debo pronunciarme. Ya veremos. Yo espero que lo hagamos lo mejor que sepamos y que consigamos una ilega..., digo una solución favorable”.
Todos los asistentes a la conferencia y los recusantes interpretaron que estas palabras constituían una clara manifestación de que declararía la ilegalización.
No obstante lo anterior y para que se observe la poca utilidad de los instrumentos de abstención, cuando se posee un interés directo o indirecto en la causa o de recusación, por el mismo motivo.
Existía una jurisprudencia pacífica que señalaba que la garantía de la imparcialidad se rompe si existen sospechas, objetivamente justificadas, que permiten afirmar que el juez no es ajeno a la causa. No obstante, en el caso de Jiménez de Parga no solo exigió el TC que especifique en qué aspecto concreto los Magistrados acrediten tener algún interés mediato directo o indirecto en el proceso constitucional sino que resolviendo la recusación se afirmó que se trataba de una primera impresión, insuficiente para ser considerada como un juicio anticipado. También el TC, en este caso, se apartó de la jurisprudencia del TEDH (Caso Kizilöz contra Turquía, ya que en esta sentencia se afirma que las palabras del recusado no pueden ser calificadas de mero error o descuido, cuando plantean una conclusión firme e inequívoca o una apariencia de la misma).
No resulta menos preocupante la erosión que la jurisprudencia constitucional ha provocado en las cuotas de poder autonómico, restringiendo aún más las competencias de las CCAA, como si la legislación estatal pletórica de normas básicas, legislación marco, ordenación general de la economía, alta inspección del Estado, etc. no las hubiera restringido lo suficiente.
También en este caso hay sentencias paradigmáticas. La STC 100/2017 que pretende realizar una delimitación competencial en materia de subvenciones y ayudas públicas, en materia del fomento de empleo desliza la ejecución de estas políticas a la competencia estatal reconocida en el artículo 149.1.13 de la Constitución (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”) desapoderando la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco.
El vaciado de la competencia económica se realiza a través de que parte de los fondos de fomento del empleo derivan del Fondo Social Europeo; por el pretendido carácter suprautonómico de fomento del empleo y por último cuando la acción de los poderes públicos se dirige a incidir en el mercado laboral desde criterios de política económica incentivadores del acceso al empleo y por ello se movilizan recursos financieros destinados a regular el mercado laboral y el pleno empleo, nos encontramos con que el art. 149.1.13 de la Constitución establece como bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Por lo anterior el Estado posee también competencias para dotar medidas en materia de fomento del empleo. (SSTC 95/2002, FJ 11, y 22/2014, FJ 4). Elegante forma de vaciar las competencias autonómicas.
Igualmente, en materia medioambiental la STC 102/95 admitió que la capacidad reglamentaria del Estado pudiera ser básica cuando resulte imprescindible y se justifique por su contenido técnico o su carácter estacional (son básicos ya los Reales Decretos y las Órdenes Ministeriales en esta materia).
No hace falta elucubrar mucho más para afirmar que el TC no debería permitirse nuevos elementos de descrédito, pero a algunos partidos parece importarles poco esta cuestión o mucho según se mire. * Jurista