Este artículo se enlaza con el publicado recientemente cuyo título es particularmente significativo, “¿Quién es el débil en el conflicto de Osakidetza?”. El derecho fundamental de huelga en el ámbito de un servicio de limpieza hospitalario no puede admitir una acción de ensuciar y no limpiar. La huelga no admite una acción violenta al tratarse de un hospital. Estas acciones parecen basarse en el aberrante aforismo: “contra la violencia de los ricos, la violencia de los pobres”.
Nos podemos preguntar qué clase de protesta es aquella que consiste en contaminar un hospital, en poner a prueba, en pacientes en ocasiones muy enfermos, la capacidad de aguante de sus glóbulos rojos y blancos al asedio “de un grupo amateur de bacterias” y la sustitución de las huelguistas por solidarios familiares que se dedican a la limpieza, al menos, de las habitaciones.
Parece que en momentos electorales o preelectorales la conflictividad laboral se multiplica, parece que se acepta la premisa que en estos momentos los partidos que concurren a las elecciones y pueden gobernar son más vulnerables, y por lo tanto, sensibles a las reivindicaciones de todo tipo de colectivos.
El artículo 28.2 de la Constitución española impone la necesidad de racionalizar el ejercicio del derecho de huelga. Para el Tribunal Constitucional la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de Servicios Esenciales, tesis ésta por lo demás, consolidada en la normativa internacional laboral. El único límite explícito y “externo” impuesto en la Constitución al derecho de huelga es que su ejercicio no deberá impedir el “mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad” (En relación a ello, el texto constitucional contiene un mandato al legislador para que al regular el ejercicio del derecho de huelga establezca “las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad” (art.28.2 CE).
El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga”. Es importante dejar constancia de que la Carta Social Europea (tanto en la versión originaria de 18 de octubre de 1961 como en la versión Revisada en un sentido garantista de 1996) permite imponer limitaciones sometidas a criterios de justificación, adecuación y proporcionalidad (SSTC 27/1989, fj.1º, y 8/1992,fj.2º, que ordena y resume la doctrina del TC en esta materia, STC 11/1981, fj.18).
No existe, sin embargo, una limitación que afecte a una multiplicación de conflictos laborales que se produzcan simultáneamente, salvo que esa multiplicación implique una vulneración de los servicios esenciales de la comunidad que consagra la Carta Social Europea, la regulación normativa del derecho de huelga y la jurisprudencia constitucional.
Ya la Constitución, en su artículo 28 establece: ‘’Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho fundamental establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad’’. La huelga esta regulada por una norma preconstitucional RDL 17/1977 que la regula como la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación del centro de trabajo o sus dependencias. No es esto lo que ha pasado con la huelga de la limpieza en los hospitales de Gipuzkoa, que además de ocupar las instalaciones se han contaminado arrojando basura.
Son ilegales las “huelgas insurreccionales” o “revolucionarias” y, asimismo, ciertos tipos de huelgas novatorias o durante la vigencia del convenio colectivo (que tengan por objeto materias no reguladas por el convenio durante su vigencia; las interpretativas de los preceptos o cláusulas del convenio colectivo; las motivadas por una alteración sobrevenida de circunstancias, etcétera).
La normativa postconstitucional, cuando exista, debería contener una regulación más pormenorizada de los requisitos del ejercicio y desarrollo de la huelga, a fin de proteger los intereses y derechos de los trabajadores no huelguistas, de los empresarios (sean o no destinatarios directos de las mismas) y de los ciudadanos en general, especialmente en el momento de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. ¿Quién negaría el derecho a la salud a un enfermo ingresado en un hospital, decayendo éste ante el ejercicio abusivo del derecho de huelga?
El propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/1981, de 8 de abril, proclamó que: “en la medida en que la destinataria y acreedora de los servicios esenciales es la comunidad entera, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la comunidad es prioritario al derecho de huelga.
Nos encontramos con frecuencia con este dilema. ¿Sería legal una huelga de policías que prive a la ciudadanía de su derecho a la seguridad pública?. El derecho a la seguridad ciudadana en un Estado Democrático de Derecho consiste en el conjunto de garantías que debe brindar el Estado a los ciudadanos para el libre ejercicio de todos sus derechos.
Ya comentamos en un artículo anterior y en relación a la conflictividad en la Ertzaintza, que el conflicto planteado por los Ertzainas en lucha, sí merece una reflexión por sus especiales características. No solo pretenden regular las condiciones laborales de la Er-tzaintza, usurpando las facultades de los sindicatos a través de una flagrante confrontación con la libertad sindical, sino que proponen la ordenación del sistema de Seguridad Pública de Euskadi, usurpando las potestades del Parlamento Vasco, del Gobierno Vasco y su Departamento de Seguridad, exigiendo una negociación directa de dicha materia y un refrendo plebiscitario por todo el cuerpo de la Ertzaintza.
Si la Ertzaintza recurriera a la huelga, esta sería manifiestamente abusiva al privar a la comunidad de un derecho esencial como es el derecho a la seguridad.
Hemos observado algo llamado huelga, convocado por jueces y magistrados, como si los componentes de un poder del Estado pudieran ejercer ese derecho fundamental y de otros colectivos de la administración de justicia: los letrados, el personal al servicio de la justicia, que casi se han simultaneado.
¿Qué hubiera ocurrido si todas estas huelgas se convocan simultáneamente y son objeto de seguimiento? Otra persona con más capacidad especulativa que yo debería responder a esta pregunta.
No seré yo que refute la vocación expansiva del derecho de huelga que le atribuye la jurisprudencia. Pero una regulación preconstitucional puede resultar perturbadora ya que no resuelve múltiples dilemas y conflictos de intereses que el ejercicio de este derecho plantea. Este derecho necesita ley orgánica para su posible desarrollo al tratarse de un derecho fundamental y no ir improvisando sobre una norma preconstitucional. Hay que prestar atención a lo afirmado por los portavoces de la Unión Sindical de ertzainas, si el conflicto impide o perturba el derecho de sufragio estaríamos ante una huelga insurreccional.
Jurista