IRUÑEA. En este marco, añade la sentencia, "apreciamos que las lesiones que presentaba la denunciante cuando fue examinada en el Complejo Hospitalario de Navarra no revelan la existencia de violencia que cumplimente las exigencias de este elemento que califica el tipo de agresión sexual".
Según expone la sentencia, la lesión que presentaba la víctima "no es significativa de que se hubiera producido violencia".
Sobre la intimidación, apunta que "en las concretas circunstancias del caso, no apreciamos que exista intimidación a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual, como medio comisivo, que según se delimita en la constante doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, requiere que sea previa, inmediata grave y determinante del consentimiento forzado".
Por el contrario, continúa la sala, "estimamos que los procesados conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella, aprovechando la superioridad así generada, para abusar sexualmente de la denunciante quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación".
La sala expone que, "según hacemos constar en nuestra declaración de hechos probados y la justificación que de valoración de la prueba realizamos, las relaciones de contenido sexual se mantuvieron en un contexto subjetivo y objetivo de superioridad, configurado voluntariamente por los procesados, del que se prevalieron, de modo que las prácticas sexuales se realizaron sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada, quien se vio así sometida a la actuación de aquellos".
En definitiva, expone, "los hechos que declaramos probados configuran una situación en la que los procesados conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella, abusando de la superioridad así constituida, para presionarle, e impedir que tomara una decisión libreen materia sexual".
"Las prácticas sexuales a las que se vio sometida la denunciante, son consecuencia y están vinculadas en relación causal con dicha situación de preeminencia conformada por los procesados, quienes abusaron de su superioridad así generada; actuación que se encuadra en el ámbito típico del abuso sexual de prevalimiento del Art. 181.3 del Código Penal", añade.
El tribunal considera que "no podían pasar desapercibidas para los procesados el estado, la situación en que se encontraba la denunciante que evidenciaban su disociación y desconexión de la realidad; así como la adopción de una actitud de sumisión y sometimiento, que determinó que no prestara su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por la situación de abuso de superioridad, configurada voluntariamente por los procesados, de la que se prevalieron".