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Tribuna abierta

Emilio Olabarria

Fuero nuevo de Bizkaia, 500 años

John Adams, segundo presidente de los Estados Unidos, firmante de la Declaración de Independencia, Padre Fundador, federalista, principal abogado de la democracia federal, de los poderes independientes y balanceados y del voto popular, al dar cuenta de los modelos de sistemas democráticos históricos o coetáneos, de los existentes en Europa solo incluyó a algunos cantones suizos, a San Marino y Bizkaia manifestando que:

“En una búsqueda como esta, tras aquellos pueblos de Europa que han tenido la habilidad, el coraje y la fortuna de preservar una voz en el gobierno, Bizkaia, en España, no ha de omitirse de ninguna manera. Mientras sus vecinos hacía tiempo que habían abandonado sus pretensiones en manos de reyes y sacerdotes, este pueblo extraordinario ha preservado su lengua, genio, leyes, gobierno y costumbres, sin cambios durante más tiempo que cualquier nación de Europa”.

John Adams fue el primer presidente que habitó la Casa Blanca, ya podría el actual inquilino asemejar su conducta, estilo de gobernanza, probidad y como diría el castizo saber por dónde le pega el viento.

El origen del Fuero de Bizkaia se puede ubicar junto a la Guerra de Bandos que fue fruto de la conquista de la Nabarra Occidental por Castilla (1199-1200), el modelo cambió radicalmente al no haber tropas castellanas permanentes en el señorío. Los castillos del rey pasaron a manos privadas, a los Parientes Mayores y sus allegados, los que además se construyeron o reforzaron sus torres y palacios, que tomaron las dimensiones, estructura militar y residencial de estos castillos, multiplicándose de manera increíble, por lo que podemos afirmar que las primeras torres banderizas imitan castillos nabarros.

Por ello, en el año 1526 se procedió a la actualización del Fuero de Bizkaia, estando presente el Corregidor y los dos cabezas de los Bandos con sus parientes, el oñacino Juan Alonso de Mujika señor de Aramaiona y el ganboino Juan de Arteaga y Ganboa señor de Arteaga, además de dos escribanos, todos ellos ante los representantes o procuradores de las anteiglesias pero no así de las villas de Bizkaia ya que éstas todavía no estaban totalmente integradas en las Juntas Generales.

Las Juntas Generales dieron pleno poder a trece personas especializadas, conocedoras del Fuero Viejo y de las leyes de Castilla, que tenían tan solo 20 días para proponer una nueva normativa foral ordenada sistemáticamente, pero tardaron menos de la mitad.

Esta comisión redactora se reunió en la casa de Martín Sáez de la Naja extramuros de la villa de Bilbao, donde también estaba para aperturarla el Corregidor o representante del señor de Bizkaia y rey de Castilla.

Entre los principios rectores de 1526 se pueden destacar regulaciones que hoy mismo resultarían modernas.

Las políticas sociales dimanantes del Fuero Nuevo de 1526 no constituyen un cuerpo normativo como los existentes tras la consagración del Estado del Bienestar en la Constitución de Weimar. Sin embargo, existían regulaciones parciales sobre la pobreza y asistencia social que regulaban: la mendicidad; la ayuda a los pobres y la responsabilidad comunitaria para las personas o colectivos necesitados.

En relación a los derechos de la mujer la regulación del Fuero era mucho más avanzada que la del resto del ordenamiento español y la mayoría de los europeos en relación: derechos sucesorios; capacidad para contratar; protección de la mujer contra los abusos y malos tratos por parte de sus maridos y los derechos económicos de la administración de sus propios bienes y a recibir dotes.

No obstante, la verdadera protección social del Fuero se encuentra en lo que se perdió tras la abolición foral tanto en el ámbito de los derechos públicos como del derecho privado.

Lo que se perdió tras la abolición foral en materia de derechos públicos fue un sistema de garantías procesales en el ámbito penal anteriores al Bill of Rights de 1689 inglés.

El Fuero de 1526 crea un completo sistema de garantías judiciales que estaban ya esbozadas en el Fuero Viejo, pero aquí se definen con perfecto orden y nitidez. Siglo y medio antes de la ley inglesa de Habeas Corpus se establece que nadie puede ser detenido sin mandamiento del Juez (ley 26 del Título XI) ni por deudas (ley 3 título XVI) que el juez o el ejecutor no pueden acercarse a cuatro brazas de la casa del vizcaíno (ley 4 del título XVI) que nadie puede ser detenido sin ser previamente llamado bajo el árbol de Guernica por treinta días (ley 5 título IX) que cuando el así llamado se presenta hay que entregarle todas las pruebas de cargo para que pueda defenderse (ley 7 título XI) que hasta que se haya resuelto la causa por la que fue llamado no pueda formularse nueva acusación (ley 5 título XI), etc. Este sistema de garantías es la mejor característica de que hoy llamamos, Estado de Derecho. Allí donde aparezcan la tortura, la detención arbitraria y sin garantías o el procedimiento sin defensa adecuada, ha de hablarse de tiranía y absolutismo, nunca de justicia y derecho.

Junto a lo anterior nos encontramos con el Pase Foral. Se llama pase foral la costumbre según la cual las disposiciones del Señor quedan sometidas a un previo examen por las Juntas antes de entrar en vigor y si se aprecia que no se ajustan a Fuero no son cumplidas. Esta institución viene recogida en el capítulo XV del Fuero Viejo y se reproduce en la ley II del Título I del Fuero Nuevo. Se ordena en ellas que las cartas contrarias a las leyes y Fueros de Vizcaya sean obedecidas y no cumplidas.

El alto nivel de desarrollo competencial que alcanzó lo vizcaíno constituyó el rasero al que aspiraron las otras dos provincias. De hecho, los alaveses consiguieron del rey Felipe IV en 1644 la declaración que equiparó el carácter y el contenido de los tres regímenes territoriales. La homologación resultó decisiva para la convergencia institucional de las “provincias exentas” en el siglo XVIII.

Constituye un ejercicio de especulación obligada, conocer qué hubiera ocurrido con el desarrollo natural de nuestra foralidad si esta no hubiera sido abolida por la Ley de 21 de julio de 1876 (Gaceta de Madrid, 25 de julio de 1876), también conocida como Ley abolitoria de los fueros vascos, que fue una ley española aprobada por las Cortes a propuesta del gobierno liberal-conservador de Antonio Cánovas del Castillo que se proponía reintegrar a las provincias vascas a la “legalidad común”.