bruselas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) dictaminó ayer que los pasajeros aéreos que sufran un retraso de tres o más horas tienen derecho a recibir una indemnización de la compañía aérea, a menos que el retraso se deba a circunstancias extraordinarias.
La normativa comunitaria prevé que, en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros pueden obtener una compensación a tanto alzado de entre 250 y 600 euros, dependiendo de la distancia del viaje. Sin embargo, este reglamento no reconoce expresamente el derecho a indemnización a los pasajeros de los vuelos retrasados.
La sentencia del TUE de ayer responde a diversas cuestiones planteadas por la justicia alemana y la austriaca. Los tribunales de estos países deben pronunciarse sobre los recursos interpuestos por pasajeros de Condor y Air France, respectivamente, que reclaman a estas compañías el pago de la compensación prevista para la cancelación de vuelos porque sufrieron retrasos de 25 y de 22 horas con respecto a la hora de llegada prevista.
El Tribunal de Justicia les da la razón y resalta que los pasajeros de los vuelos retrasados sufren un perjuicio análogo al de los pasajeros de los vuelos cancelados.
De acuerdo con la normativa comunitaria, los pasajeros de un vuelo cancelado tienen derecho a una indemnización aun cuando la compañía aérea les ofrezca un vuelo alternativo, siempre que pierdan tres horas o más con respecto a la hora inicialmente prevista, según recuerda la sentencia. Por ello, el TUE señala que no estaría justificado que se tratara a los pasajeros de los vuelos retrasados de modo distinto.
Por último, la sentencia afirma que este retraso no da derecho a compensación si la compañía aérea puede probar que el retraso se debe a circunstacias extraordinarias que escapan a su control efectivo y que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
Así, el TUE recuerda que no puede considerarse que un problema técnico surgido en una aeronave constituya una circunstancia extraordinaria, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea de que se trate y escapen al control efectivo de dicha compañía.