El Tribunal Supremo acaba de dictar una nueva sentencia para clarificar si el precio de una tarjeta 'revolving' es o no usura. Y ya van 4 pronunciamientos, 2 en los últimos 6 meses.

El Alto Tribunal insiste en que las tarjetas 'revolving' son un producto con unas características específicas propias. Y que, por tanto, para determinar si su precio es muy alto o bajo, hay que fijarse en los precios más habituales de las propias tarjetas 'revolving'. No pueden compararse sus precios con los de otros productos de financiación de naturaleza distinta, como los préstamos al consumo.

Su precio se fija a través de la TAE (Tasa Anual Equivalente). Por ello, el Tribunal Supremo reitera que, para saber si el tipo de interés de la tarjeta es usuario, hay que comparar la TAE del contrato con las TAEs que eran habituales en el mercado de las 'revolving' en el momento de su contratación.

Extracto de la Sentencia 367/2022, del 4 de mayo

5.- Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.


Así se refleja en la Sentencia 367/2022, de 4 de mayo: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para decidir si el interés de la tarjeta 'revolving' es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, la de las tarjetas de crédito y 'revolving', no a la más genérica de crédito al consumo”.

Extracto de la Sentencia 643/2022, del 4 de octubre

2.- Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

3.- Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta”.


E insiste en la Sentencia 643/2022 de 4 de octubre: “Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y 'revolving', dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”. El criterio, con dos sentencias consecutivas del Tribunal Supremo que insisten en el mismo punto por interés casacional, debería quedar claro y no generar ningún tipo de duda en los tribunales de primera instancia y Audiencias Provinciales.

El Alto Tribunal ha sentado jurisprudencia. Ha hecho lo que está su mano para evitar que, como ha venido ocurriendo en los últimos años, una misma tarjeta pueda ser declarada usuraria en Cuenca y no usuraria en Albacete. Esta disparidad de criterios ha venido generando un aluvión de demandas y ha contribuido al colapso de nuestro sistema judicial.

Y la pregunta clave es: ¿A la tercera va la vencida? ¿Se va a dar por cerrado el caos jurídico en torno a las 'revolving' con el nuevo pronunciamiento del Alto Tribunal? ¿Van a tener claro los consumidores cuál es precio de referencia de este producto?

Queda todavía un asunto por resolver. En los juicios, las partes tendrán que probar cuál era TAE media en el momento de la contratación de la tarjeta examinada. El reto está en conocer cuál era esa TAE media con los datos existentes en el mercado, ya que no existe una fuente unívoca y precisa a la que acudir.

Esto requiere una ardua labor educacional a todos los niveles, pero especialmente para los tribunales y los consumidores, para que puedan interpretar bien los datos que existen en el mercado y poder realizar correctamente esa comparativa de TAES con TAES.

Actualmente los tribunales consideran que el regulador es una fuente fiable e imparcial sobre los productos financieros que supervisa. Pero aquí surgen dos problemas. El primero es que Banco de España no publica datos sobre estos productos con fecha anterior a 2010. Por eso el Tribunal Supremo insiste en remarcar que, en la década de 1999 a 2009, el precio medio del 'revolving' osciló entre el 23% y el 26% en sus últimas sentencias.

Y el segundo problema reside en que Banco de España no publica una referencia de precios de mercado habituales o normales de este producto financiero. Publica desde 2010 una estadística denominada TEDR para fines de política monetaria, que incluye otros productos además de las tarjetas 'revolving', que no tiene en cuenta los gastos y las comisiones de estas tarjetas y que, no muestran la realidad comercial del mercado.

Alberto Travería

El consumidor cuando contrata una tarjeta 'revolving' ve en sus documentos y en los extractos mensuales la TAE, y quiere saber si ese precio es habitual o no en el mercado, en definitiva, si realmente se le ha aplicado un precio que no estaba dentro de la “normalidad“ del mercado. No es lógico que posteriormente la referencia que deba usarse para juzgar el producto sea otro índice distinto, y calculado para otros fines, incluyendo productos no homogéneos.

Si los tribunales siguen, por inercia, usando como referencia las TEDRS seguirá habiendo disparidad de criterios, caos e inseguridad jurídica.

Una solución para evitar la confusión y favorecer la transparencia sería que existiese una fuente de datos pública y oficial, que refleje los precios habituales del mercado de este producto financiero y que, tanto los jueces como los consumidores, entendiesen. El Banco de España, en aras de favorecer la transparencia sobre un producto regulado, podría hacerlo. Así se acabaría el bazar jurisprudencial, las demandas innecesarias y dotaría a este mercado y a los consumidores, de la transparencia de la que ahora se adolece.

Si esta situación no se arregla, se da la circunstancia de que existe en el mercado español un producto regulado que siempre será susceptible de ser considerado nulo en los tribunales. No hay que olvidar que la inseguridad jurídica puede provocar en una menor oferta de financiación a las familias, que en el extremo pueden verse expulsadas del mercado regulado.

Esto no es una cuestión de posicionarse a favor o en contra de los consumidores o favor en contra de los bancos. Es cuestión de contar con una reglas de juego claras y transparentes para todos para evitar conflictos innecesarios. Siempre que haya seguridad jurídica se beneficiaran todos los actores del mercado, empezando por los consumidores.

A los consumidores no se les protege por la perpetuación de situaciones anómalas que pueden beneficiar a unos pocos en detrimento de la mayoría. ¿Qué necesidad tiene un consumidor de pleitear contra su banco si las reglas son claras y transparentes? Si se hace imposible la oferta de un producto regulado de financiación, ¿quién va a cubrir las necesidades de los consumidores que hasta ahora están haciendo uso de esa facilidad de crédito?

La seguridad jurídica, la transparencia de nuestro sistema financiero y el buen funcionamiento de nuestro sistema judicial nos concierne a todos.