El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el artículo 6.2 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

El TC y el uso prioritario del euskera en las entidades locales

El precepto declarado inconstitucional establece que: Las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales podrán ser redactados en euskera. Esta facultad podrá ejercerse, en los supuestos anteriormente mencionados, siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera. Cuando las resoluciones, actas y acuerdos se redacten en euskera, se remitirán en esta lengua las copias o extractos a la Administración autonómica y a la Administración estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.

Se invoca como justificación de la inconstitucionalidad el artículo 3.1 de la Constitución que establece: El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. No cita el TC el artículo 3.2 que establece que “las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos”.

Invoca el Tribunal Constitucional que el uso prioritario del euskera ocasiona un desequilibrio injustificado y desproporcionado del uso del castellano, por establecer formalidades o condiciones para que los representantes de los entes locales puedan ejercitar su derecho de libre opción.

El anterior constituye un argumento que es manifiestamente incoherente con el artículo 6.2 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi. Este precepto ya consigna una excepción que garantiza los derechos de los erdeldunes: se usará el euskera siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del mismo.

No es posible apreciar dónde observa el Tribunal Constitucional el desequilibrio injustificado y desproporcionado del uso del castellano ya que cualquiera que no conozca el euskera en las entidades locales puede exigir que la documentación prevista en el artículo 6.2 se redacte en castellano.

En la actualidad, el 36,2% de las personas mayores de 16 años es vascohablante. La totalidad de la población es castellanohablante. Luego, en términos meramente estadísticos, no se observa un desequilibrio desproporcionado favorable al euskera y perjudicial para el castellano.

Según el Eustat, la pérdida de la diversidad idiomática es un hecho; sólo en Europa han desaparecido muchos idiomas pero el euskera ha sobrevivido. Uno de los indicadores más importantes para medir la salud de una lengua es su uso.

68 municipios superan el porcentaje del 80% de población euskaldun:

En Gipuzkoa hay 40 municipios con porcentajes de población euskaldun superiores al 80%, destacando Orexa (93,7%), Errezil (93,1%), Zerain (92,3%) y Abaltzisketa (92,1%). Además, 69 de sus 88 municipios ven aumentar su proporción de euskaldunes, destacando por este orden, Zumarraga, Leintz Gatzaga, Donostia, Pasaia y Errenteria.

En Araba, únicamente Aramaio, con el 86,2% de población euskaldun, supera el umbral del 80%. En otros 49 municipios la proporción de euskaldunes aumenta, mientras en 2 disminuye. Entre los que aumentan, destacan Armiñon, Ayala/Aiara, Erriberagoitia/Ribera Alta, Zalduondo, Zuia, Urkabustaiz y Arraia-Maeztu.

Por último, en Bizkaia, 26 municipios superan el 80% de población euskaldun, destacando Ajangiz (92,2%), Nabarniz (89,1%) y Ziortza-Bolibar (88,9%). Se registran incrementos de población euskaldun en 90 municipios vizcaínos y disminuciones en otros 21, permaneciendo uno igual. Entre los municipios donde gana peso la población euskaldun son reseñables los casos de Etxebarri, Sopuerta, Galdames, Arakaldo y Valle de Trápaga-Trapagaran.

La Sentencia del TC se integra también por dos votos particulares contrarios a la interpretación de la mayoría de los magistrados. Los votos particulares no solo reconocen el derecho al uso del euskera previsto en el artículo 6.2 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi sino que niegan que se pueda alegar el desconocimiento del euskera para proceder al uso del castellano en la documentación referida.

Los votos particulares reflejan que la norma cuestionada respeta el artículo 3 de la CE y la jurisprudencia constitucional que lo ha interpretado, contenida entre otras en las SSTC 31/2010, FJ 14 a) y 165/2013, FJ 5. Afirman los magistrados discrepantes que “el legislador puede adoptar medidas de política lingüística tendentes a corregir eventuales situaciones de desequilibrio”; y que “los poderes públicos deben dirigirse a los ciudadanos y a los miembros de las corporaciones locales en la lengua elegida por estos”. Ambas condiciones se cumplen escrupulosamente en la norma impugnada. Es obvio que el desequilibrio afecta al euskera.

Vemos que los argumentos de los magistrados discrepantes no solo se ajustan al mandato del artículo 3.2 de la CE. Se ajustan al Estatuto de Autonomía de Gernika cuyo artículo 6, en sus números 1,2 y 3 establece: 1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas. 2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento. 3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

El Estatuto de Autonomía de Gernika forma parte del bloque de constitucionalidad. El bloque de constitucionalidad es el conjunto de preceptos constitucionales y legislativos que, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas, según la definición que podemos extraer del artículo 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 7 de julio de 2016, afirmó que el juicio sobre la constitucionalidad de la ley lo debe realizar el Tribunal, exclusivamente, sobre la base de las disposiciones que forman el bloque de la constitucionalidad, en el que, para impugnaciones competenciales, como es el caso, integran solo la Constitución y los Estatutos de Autonomía.

Aunque parezca paradójico, algunos sectores doctrinales sostienen la inconstitucionalidad de sentencias del TC, fundándose en que el Tribunal Constitucional no tiene atribuida la facultad de revisar o modificar su propia doctrina de oficio, se vería vinculado a su propia doctrina indefinidamente, por lo que no podría adecuarla a los cambios sociales y jurídicos que prevé el artículo 3.1 del Código Civil. No hay duda de que luchar por el mantenimiento de una lengua minorizada es un cambio social ineludible incluso para el TC. l

Jurista