La conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor y negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Se configura como un delito de peligro abstracto, ya que no exige la demostración de una puesta en peligro concreto, bastando solamente la negativa a someterse a las pruebas, y se trata de un delito de mera conducta o simple actividad, caracterizado por la consumación instantánea en cuanto se realiza la conducta descrita en el tipo, sin necesidad de ulterior resultado.

Hay que precisar que, conforme a la redacción del Código Penal, será delito la negativa abierta a someterse a las pruebas legalmente establecidas en todos los casos, aún cuando el conductor requerido no presente síntomas de haber ingerido alcohol o drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o no haya cometido irregularidad alguna.

El delito del artículo 383 del Código Penal abarca su ámbito de aplicación a todos los supuestos del artículo 21 del Reglamento General de Circulación. En definitiva, quedan dentro del precepto los controles aleatorios a través de los que se comprueba no la influencia, sino la tasa objetivada de alcoholemia, o la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. No es necesaria, por tanto, la presencia adicional de síntomas externos, maniobras irregulares en la conducción o haber sufrido un accidente de tráfico.

Las condiciones para la legalidad del control de alcoholemia y drogas según criterio de la jurisprudencia, se regulan en la apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos:

* Requerimiento expreso por parte del agente de la autoridad a someterse a las pruebas legalmente previstas para la detección de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

* Que se haga el requerimiento al particular formalmente, de modo personal y directo, con el apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 383.

* Negativa a someterse a dichas pruebas, debiendo el requerido no acatar la orden, oponiéndose consciente y reiteradamente a su cumplimiento, con ánimo de desprestigio del principio de autoridad.

También entra dentro del precepto la negativa a realizar la segunda prueba de alcoholemia en aire espirado. Es claro el carácter imperativo de ambas pruebas. La segunda prueba no es, por tanto, un derecho del interesado de ejercicio potestativo. Ambas pruebas son obligatorias y están orientadas a garantizar el acierto en el resultado. En definitiva, se puede concluir que la negativa a someterse a cualquiera de ellas constituye una conducta tipificada en el Código Penal para que seamos condenados.

El carácter voluntario corresponde, en realidad, a las analíticas de sangre y a las demás previstas en el art. 14 del Real Decreto Ley 06/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y demás previstas en el Reglamento General de Circulación.

Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de la muestra salival en cantidad suficiente.

No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.

La conclusión es que debemos someternos siempre a los controles de alcohol y drogas, y a partir de aquí podemos formular y articular nuestra defensa legal. La obcecada negativa a la realización de dichas pruebas nos puede llevar a prisión en el caso de que tengamos vigente cualquier antecedente penal previo.