Estamos ante un remedio equivocado. Otro error más, y muy grave, por parte del Gobierno español. ¿Por qué motivos y con qué medidas?; ¿cabe adoptar de forma “preventiva” el art. 155 por lo que pueda llegar? No, no hay cobertura constitucional para esta lectura del artículo. Una vez más se ha impuesto la emoción sobre la razón. No hay razón para el 155 ni hay mandato democrático para una DUI. Solo podría llegar a entenderse este desatino compartido, esta deriva hacia ninguna parte, estos destrozos a la convivencia y a la normalidad democrática si pensamos que la aplicación del 155 retroalimenta en realidad a los dos extremos, les atrinchera más y enroca de forma irreversible todo el conflicto político y social. La apelación al diálogo y a la sensatez realizada por el lehendakari es la única solución posible. Ni imposiciones, ni huidas hacia adelante. Sin prepotencia ni humillaciones es posible dar una oportunidad a la palabra y al acuerdo.
La senda por la que discurre esta suma de monólogos sucesivos entre Rajoy y Puigdemont conduce al abismo del desencuentro y de la confrontación. Si, como pretende el Gobierno español, apelamos a la legalidad para invocar el art.155, nos encontramos con que la ausencia de motivación es flagrante: ni el Parlament ni Puigdemont han adoptado ningún acuerdo que declare la independencia. Y si este hecho jurídico irrefutable es así cabe formular al menos tres interrogantes: ¿basta la invocación genérica del incumplimiento por parte de Catalunya de las obligaciones que la Constitución u otras leyes le imponen? ¿Cuáles son tales obligaciones? ¿Es suficiente con argumentar que la actuación de las autoridades catalanas implica “atentar gravemente al interés general de España”?
Estas cuestiones han sido respondidas nada y nada menos que por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de diciembre de 2014. A juicio del TC, el art.155 opera como medida de último recurso del Estado ante una situación de incumplimiento manifiesto y contumaz, deliberado o negligente, de una determinada comunidad autónoma que no ha adoptado las medidas oportunas para corregir la desviación en la que ha incurrido.
No parece, por tanto, que una decisión de tal calado pueda sustentarse sin más en la cita literal del precepto de la Constitución española. Y es, además, poco prudente, porque el art. 155 no prevé ninguna medida, deja al Gobierno plena discrecionalidad y responsabilidad en la determinación del elenco de actuaciones que estime necesarias para obligar a Catalunya al cumplimiento forzoso de las obligaciones incumplidas. Por tanto, es inexcusable e imprescindible delimitar previa y nítidamente esas obligaciones supuestamente inatendidas y eso exige en definitiva motivar de forma exhaustiva y concreta el porqué de la medida.
¿Basta invocar el concepto jurídico y político indeterminado del “interés general” para, como se está especulando, convocar de forma “forzosa” y subrogando a un tercero en el lugar del president Puigdemont elecciones autonómicas? Y si ésta fuera la medida adoptada, ¿qué sucederá si a tal convocatoria le siguiera un boicot electoral, una no participación de las fuerzas políticas independentistas, qué legitimidad democrática nacería de esa llamada a las urnas?
Y si desde la vertiente de la motivación hay razonables dudas, las mismas (o mayores) se extienden respecto a las medidas que podrían adoptarse. ¿Hasta dónde llegará el decreto de aplicación del precepto que propondrá el Gobierno español al Senado en desarrollo y aplicación del 155? Cabe imaginar que la pretensión o la intencionalidad del Gobierno será en principio proponer una aplicación ligth, suave, no muy beligerante del art. 155, pero la pregunta que cabe hacerse es si desde el Gobierno español se es o no consciente de que pulsar la tecla del art.155 es una apuesta de alto riesgo; se sabe cómo empieza pero no cómo termina, porque la acción/reacción a la que estamos asistiendo impide fijar de forma preestablecida un guion claro.
Pese a lo que reiteradamente se ha expuesto, no cabe una suspensión de la autonomía; no cabe suspender el parlamento ni sus funciones (no son autoridad, son representantes); es una medida temporal, coyuntural, no estructural. Y siendo así, la pregunta sigue en el aire sin respuesta: ¿cuál es el objetivo y qué se persigue con su utilización? ¿Va servir para resolver el conflicto o para agravarlo y enquistarlo? Que el lector juzgue.